La privación de
libertad de un menor de edad no tiene sentido completo si el Estado, a la vez
que ejerce su mayor poder sobre él (castigar), no aprovecha el tiempo que el
menor pasa en prisión para procurar que colabore voluntariamente en transformar
su comportamiento social en el adecuado para la convivencia pacífica.
Salvo los casos
en que el infractor no es un sujeto inadaptado, con una socialización
defectuosa, el recluso debe recibir un tratamiento individualizado dirigido a
la adquisición de nuevas pautas de comportamiento social que permitan una
convivencia normalizada con sus conciudadanos desarrollando su capacidad para
la vida en común.
Es evidente que
si durante el encierro no se consigue que el menor de edad cambie su
comportamiento y una vez en libertad vuelve a infringir, el ordenamiento penal,
la colectividad no habrá obtenido ningún beneficio de su privación de libertad
que, además, habrá costado una suma considerable de dinero al erario público,
las Ong´s y la empresa privada.
En Panamá, las
nuevas tendencias sobre la ejecución de las penas de menores intentan combinar diversos
fines para que sean a la vez sancionadoras de un comportamiento prohibido y
sirvan a la reeducación del infractor para su reinserción social. La resocialización
descansa sobre la noción de que debe prevenirse la futura comisión de delitos por
los menores ya condenados a través de un cambio en el comportamiento de los
individuos.
Para conseguir
este proceso resocializador dentro de los Centros de Cumplimiento de Menores en
Panamá, debemos aplicar un tratamiento individualizado que parte de un juicio
de personalidad y tiene como objetivo la modificación del comportamiento del
sujeto de tal modo que permita, al finalizar el tratamiento, emitir un
pronóstico favorable de comportamiento social cuando el penado adquiera su
libertad.
El tema es, por
una parte, que todos los reclusos no tienen por qué estar privados de libertad
el tiempo necesario para ser reeducados, por lo que el tratamiento inacabado
tiene una alta probabilidad de no ser eficaz, y, por otra parte, siempre
existirán personas que no sean resocializables.
El tratamiento para
la reinserción sólo puede ser aplicado a los reclusos condenados y no a los
sujetos pendientes de juicio, los presos preventivos, de los que aún no se ha
demostrado jurídicamente su actitud antisocial y a los que se ha aplicado la
privación de libertad como medida cautelar por haberse producido una situación
de alarma social a raíz de una supuesta acción delictiva o bien por tener el
juez serias dudas sobre su presentación en el momento del juicio.